La Constitución española de 1812 El
guiense Pedro Gordillo y Ramos, Canónigo Gordillo, presidió las Cortes
de Cadiz que aprobaron la primera constitución española: la
Constitución de 1812, también denominada La Pepa. Fue promulgada por
las Cortes Generales de España el 19 de marzo de 1812, día de San José,
y de ahí el sobrenombre de Pepa que le dieron los gaditanos.
La Constitución española de 1812, también denominada
La Pepa, fue promulgada por las
Cortes Generales de
España el
19 de
marzo de 1812,
día de San
José, y de ahí el sobrenombre de Pepa que le dieron los
gaditanos. Oficialmente, estuvo en vigencia dos años, desde su
promulgación hasta el
24 de
marzo de 1814,
con la vuelta a España de
Fernando VII. Posterormente estuvo vigente durante el
Trienio Liberal (1820-1823).
La constitución establecía el sufragio, la libertad de imprenta, abolía la
inquisición, acordaba el reparto de tierras y la libertad de industria, entre
otras cosas.
Tabla de contenidos
* 1 Historia * 2 Contenido o 2.1 Características de la Constitución de 1812 o 2.2 Principios inspiradores o 2.3 Derechos y deberes de los ciudadanos o 2.4 Instituciones políticas + 2.4.1 Parlamento + 2.4.2 Rey y Consejo de Estado + 2.4.3 Secretarios de Estado y de Despacho + 2.4.4 Organización territorial * 3 Bibliografía * 4 Véase también * 5 Enlaces externos
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Historia Tras el
alzamiento del pueblo de
Madrid contra los franceses, ocurrido el
2 de mayo
de 1808, se produjo
en numerosos territorios un fenómeno espontáneo de resistencia que se agrupó en
las llamadas Juntas. Estas comprendieron que su unión y agrupación produciría
una mayor eficacia. Así el
25 de septiembre del mismo año se constituyó la
Junta Suprema Central Gubernativa con sede primero en
Aranjuez y luego en
Sevilla. Sus funciones fueron las de dirigir la guerra y la posterior
reconstrucción del Estado. Se plantearon dos posibilidades sobre el futuro político
español. La primera de ellas, representada fundamentalmente por
Jovellanos,
consistía en la restauración de las normas previas a la
monarquía absoluta, mientras que la segunda posibilidad suponía la
promulgación de una nueva
Constitución. Después de en Sevilla, las Cortes se trasladaron a
San Fernando, entonces conocido como La Isla de León, efectuando su primera
reunión el 24 de septiembre de 1810 en el actual Teatro de las Cortes. La Constitución de Cádiz no fue un acto revolucionario, ni una
ruptura con el pasado. Desde la legalidad del momento, quienes eran los
legítimos representantes, la acordaron. Comenzaron los actos del citado
24-09-1810, con procesión cívica, misa y la petición encarecida del Presidente
de la Regencia, el
Obispo de
Orense a los reunidos que cumplieran fiel y eficientemente sus cometidos. Formaron aquellas Cortes, según Solis:
- 90 eclesiásticos
- 56 juristas
- 30 militares
- 14 nobles
- 15 catedráticos
- 49 altos funcionarios
- 8 comerciantes
- 20 sin profesión definida.
Ant el avance francés, volvieron a trasladarse a
Cádiz,
promulgándose la Constitución española de 1812 en el
Oratorio de San Felipe Neri el día de San José (19 de marzo). Dicha fecha
hizo que se diera el sobrenombre de La Pepa a la nueva Constitución. Contenido La marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa
provocó un vacío de poder en
1808. La
guerra había
empezado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la
sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la
Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales
y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevaría a
que la legitimidad monárquica diera paso a la popular. Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta
Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que
devendrán constituyentes:
24 de septiembre de
1810 se constituían las
Cortes de Cádiz y el mismo día se aprueba un
Decreto en el
que aparecen los principios básicos del futuro texto constitucional: la
soberanía nacional y la
división de poderes.
Estaban formadas por una amalgama de intereses, pese al
marcado sello
liberal
de las Cortes, existía presencia de corrientes
absolutistas y reaccionarias junto a
diputados
reformistas o radicales. Incluso parte de los diputados conservadores, acabarían
promulgando un manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su
retorno la Constitución (Manifiesto
de los Persas). Aun así, la Constitución tendrá un carácter de compromiso
entre las opciones liberales y absolutistas.
Web temática sobre la Constitución de 1812:
http://www.cervantesvirtual.com/portal/1812/ Características de la Constitución
de 1812 La Constitución jugará un papel importante en cuanto
símbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del
liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas.
A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e
intermitente: estuvo en vigor solo seis años y en períodos distintos:
Adolece de tener una enorme extensión de artículos (384),
la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con
un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye
prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se
dudaba de las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y
por otra parte, por el racionalismo imperante.
Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma
que la convertían en una Constitución superrígida: tales eran las trabas que
se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba
que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en
todas sus partes. Respecto de las influencias, se inspiró en la tradición de
las antiguas leyes fundamentales del Reino (aunque sus dictados suponían una
ruptura frontal con los principios del
Antiguo Régimen), de la
Constitución francesa de 1791 y la
estadounidense de 1787. Principios inspiradores
- La soberanía nacional es recogida en el artículo 3, al
señalar que la soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo,
pertenece a ésta exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el
Decreto de 1810 al determinar que la identificación anterior entre Rey y
Estado se vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a
un nuevo sujeto, como era la
Nación.
- La división de poderes, con una serie de peculiaridades, al
mencionarse a los tres poderes clásicos, pero más que una división es una
separación estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo
único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la
potestad legislativa entre las Cortes y el Rey.
- La representatividad: ruptura con el viejo mandato
imperativo, pues los diputados son representantes de la nación, excluyéndose
las partes que lo eligieron.
Derechos y deberes de los
ciudadanos La Constitución carece de un título específico, pero a lo
largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos. Por un lado, el artículo 12 (la religión de la nación
española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la
protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra)
es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohíbir el
resto. Es pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa. Los derechos reconocidos y diseminados por el texto
reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución
francesa, así, el artículo 4 habla de la
libertad
civil, la
propiedad y los demás derechos legítimos (cláusula abierta). La
igualdad
parece enunciada de forma menos enfática que en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, se formulaba
la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y
criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía
libertad de expresión (excepto a los escritos religiosos). Se articulaban garantías en las detenciones y procesos
judiciales: prohibición del
tormento,
inviolabilidad personal y domiciliaria, el
habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba
un título específico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza
y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos. Instituciones políticas Parlamento Era unicameral para evitar intermediaciones entre los
representantes de la soberanía y el Rey, evitando así una segunda cámara de
aristócratas elegidos por el Rey. El proceso de elección se regulaba con
todo detalle, mediante
sufragio
indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones
mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio
censitario pasivo. La legislatura era de
dos
años y regía el
principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía de la voluntad
real, se reunían cada año durante
tres
meses y se preveían
sesiones extraordinarias. Además, había una
Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando ésta no
estaba reunida. Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran
públicas. Tenían potestad para crear su
Reglamento
de
organización y funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de
los diputados en sus
opiniones y
en el ejercicio de sus funciones, y la
inmunidad
en causas criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un Tribunal de las
Cortes. Ejercía la potestad legislativa junto con el Rey, ya que la
iniciativa se atribuía a éste y al diputado individual. También tenía una
potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba
el reparto de las contribuciones. Rey y Consejo de Estado La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional
que tenía poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartía el
poder político con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El art.172 pone
de relieve un amplio
número de
materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la
legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la
sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer un
veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones. El poder ejecutivo recae en el Rey, al tener la competencia
sobre la dirección de la política interior y exterior, ejercicio de la función
ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la
defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por el
Gobierno.
La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en
el texto constitucional la figura del refrendo. Se preveía la existencia de un Consejo de Estado cuyos
miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al
Rey y no tenían función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus
dictámenes no eran vinculantes. Secretarios de Estado y de Despacho Nombrados y separados por el Rey, estableciéndose un cargo
incompatible con el de diputado (separación rígida de poderes). La Constitución
no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica
condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios)
presidido por el Rey y, mediante Decreto de
1824, por el
Presidente del
Consejo de Ministros en ausencia de éste. Se configuraba este Presidente
como un primus inter pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente
la figura del Rey. Organización territorial Se reconocía la integración del Estado en
comarcas y
provincias
con cierta
descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se
articulaba a través de
Diputaciones y
Ayuntamientos y se preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey,
al que se le confería el gobierno político de las provincias y presidencia de
los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo,
interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de
la institución del Gobernador civil. Bibliografía Véase también
Enlaces externos
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