Sentencia del Supremo sobre la variante de Bañaderos

T R I B U N A L    S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 05/03/2002
RECURSO DE CASACIÓN
Recurso Núm.: 663/2001
Votación: 26/02/2002
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Martín González
Secretaría de Sala Sr/Sra.: Martínez Morete
Escrito por: IBM

CONTRA ACUERDO DE 14 DE ABRIL DE 2000 DEL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS. APROBACION DE PROYECTO. AUTO DE LA SALA DECRETANDO LA SUSPENSION DE LA EJECUCION. EXTREMOS EXAMINABLES.--

RECURSO DE CASACIÓN Num.: 663/2001
Votación: 26/02/2002
Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Martín González
Secretaría Sr./Sra.: Martínez Morete
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SÉPTIMA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Enrique Cancer Lalanne
Magistrados:
D. Manuel Goded Miranda
D. Juan José González Rivas
D. Fernando Martín González
D. Nicolás Maurandi Guillén

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 663/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra Auto de fecha 7 de Septiembre de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª), habiendo sido partes recurridas HZ. Agrícola, S.L. y Costa Bañaderos S.A.T, representadas por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "En función de todo lo expuesto, ACORDAMOS: 1º Suspender la ejecución del Acuerdo de 14 de abril del año 2.000, del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de Canarias.- En consecuencia, queda suspendida la ejecución del proyecto aprobado por el acto impugnado, y el procedimiento expropiatorio iniciado por la administración en cuanto se refiere, al menos, a los bienes y derechos de las actoras.- 2º Desestimar la solicitud de suspensión del acto de adjudicación de las obras a que se contrae el proyecto anteriormente expresado.- 3º.- No imponer las costas del incidente."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Ayuntamiento de Arucas, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentaron escritos de interposición del recurso de casación, en los que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala, la Comunidad Autónoma de Canarias, que se case el Auto recurrido acordando no acceder a la suspensión del acto administrativo recurrido, y el Ayuntamiento de Arucas lo mismo y que se deje sin efecto dicha suspensión, sin adopción de medida alguna.

CUARTO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los escritos de interposición a la representación de las entidades recurridas que los impugnaron con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación declarando la validez de la resolución impugnada.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Febrero de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se impugna en los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Ayuntamiento de Arucas el Auto de 7 de Septiembre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, en el recurso contencioso administrativo 902/2000, promovido éste por las entidades, hoy recurridas, HZ, Agrícola, S.L., y Organización de Productores Costa Bañaderos S.A.T. contra un Acuerdo de 14 de Abril de 2000 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, por el que se decidía aprobar definitivamente el Proyecto refundido presentado por la UTE Sociedad Anónima de Trabajos y Obras --Construcciones Lain, S.A.-- Obras y Asfaltos Canarios, S.L., denominado Proyecto de Construcción duplicación y variante de la carretera C -- 810, Tramo Enlace de Arucas--Pagador, por la variante de Bañaderos, Isla de Gran Canaria, y el acto de adjudicación de la mencionada Obra, también de 14 de Abril de 2000, en cuyo Auto, hoy objeto de este recurso de casación, se decretaba suspender la ejecución del Acuerdo de 14 de Abril de 2000 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de Canarias, dejando suspendida la ejecución del proyecto aprobado por el acto impugnado y el procedimiento expropiatorio iniciado por la Administración en cuanto se refiere, al menos, a los bienes y derechos de dichas entidades actoras, así como desestimar la solicitud de suspensión del acto de adjudicación de las obras a que se contrae el proyecto antes expresado, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Frente a dicho Auto la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias solicitó que se casara y que se acordara no acceder a la suspensión del acto administrativo recurrido, haciendo referencia, en los Antecedentes de hecho, a lo que expresa el Auto recurrido sobre inexistencia de perturbación grave de los intereses generales --frente a lo que se invocó--, sobre que el referido interés general quedaría servido si se llevara a cabo la duplicación de la carretera litigiosa en los términos previstos en el Proyecto de 1.997 --frente a lo que objeta dicha parte recurrente--, a la apariencia de buen derecho, a lo que el Auto recurrido invoca sobre que el trazado propuesto supone un aumento de precio en más de 1.000.000.000, respecto del proyecto inicial --a lo que también se opone la Comunidad recurrente por considerarlo cuestión de fondo y alegando que ese extremo fue considerado por la Administración--, y a una declaración inicial desfavorable sobre impacto ecológico, que también es cuestión de fondo, según la Comunidad Autónoma, que también alude a una solicitud de suspensión igual en otro recurso contencioso administrativo, el nº 903/99, que mereció otra resolución distinta, basando su recurso en el art. 88, 1. d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO.- Por su parte la representación del Ayuntamiento de Arucas, que en su escrito de formalización del recurso de casación también pidió la revocación del Auto recurrido, que se deje sin efecto la suspensión del acto y que se declare no haber lugar a la adopción de ninguna de las medidas solicitadas por los recurrentes en la instancia, se refirió a los antecedentes del Proyecto inicial, al Proyecto de Variante de Bañaderos como alternativa al anterior, a la licitación de obras, a la tramitación del Proyecto Variante de Bañaderos, y a otros extremos, invocando, como motivos del recurso de casación, todos por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de Jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 88, 1, d) de la Ley Jurisdiccional, un primer motivo por infracción del apartado primero del art. 130 de la misma Ley, con referencia a la expresión "únicamente", otro, el segundo, por infracción del mismo apartado, con alusión a que ha de efectuarse una "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", valoración que en el Auto --según dicho Ayuntamiento-- es incompleta y equivocada, otro, el tercero, por infracción del apartado segundo del mismo art. 130, en cuanto a perturbación de intereses generales por la paralización de una obra pública "de esta envergadura", con cita de resoluciones de esta Sala y otro, el cuarto, por infracción de los arts. 97, en relación con el art. 143, 106, 1 y 117 de la Constitución, y art. 2. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre fumus boni iuris.

CUARTO.- Las entidades recurrentes en la instancia, hoy recurridas en casación, que pidieron la desestimación de estos recursos y que se declarara la validez de la resolución impugnada, opusieron frente aquéllos que los ahora recurrentes intentan introducir hechos nuevos, haciendo referencia a los antecedentes que constaban en el momento de dictarse el Auto recurrido, así como también opusieron la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma por preparación extemporánea por transcurso del plazo de 10 días desde la notificación del Auto recurrido, y la inadmisibilidad del mismo recurso de casación del Ayuntamiento de Arucas, por falta de los requisitos de forma exigidos en el escrito de preparación del recurso, sobre legitimación y sobre plazo (art. 89), alegando luego dichas entidades hoy recurridas la improcedencia de revisar los hechos declarados probados por la resolución impugnada, con cita de resoluciones de esta Sala, y oponiéndose a cada uno de los diversos motivos de cada una de las partes.

QUINTO.- La pretendida inadmisibilidad del recurso de casación por extemporaneidad o por no cumplirse en el escrito de preparación los requisitos de forma exigidos, formulada por las entidades aquí recurridas, no puede ser acogida, porque si bien es cierto que el Auto ahora recurrido se notificó el 4 de Octubre de 2000 y los escritos de preparación datan de 28 de Noviembre de 2000 y de 17 de Octubre de 2000, no cabe olvidar que se interpuso contra el Auto una petición de aclaración y un recurso de súplica, que luego la Sala declaró innecesario, en providencia de 17 de Enero de 2001, al tiempo que se anunciaba ya antes y dentro de plazo la intención de interponer el de casación, de modo que sí se "preparó" en plazo, sin que, por ningún lado, aparezca que en dichos escritos de preparación se omitiera algún requisito necesario de los del art. 89 de la Ley de esta Jurisdicción, pues se aludía a los requisitos de forma exigidos en lo que interesa, al venir acreditada la legitimación y el cumplimiento del plazo de modo más que suficiente.

SEXTO.- En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso, puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso, por lo que se destacan la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de esta Sala de 19 de Mayo y 12 de Noviembre de 1.998, y de 28 de Enero y 9 de Julio de 1.999 y 15 de Marzo de 2.000 y 3 de Abril y 19 de Junio de 2001 y 29 de Enero de 2002 y sentencia de 1 de Junio de 2001).

SEPTIMO.- El propio planteamiento de la cuestión, tal como lo verifican las partes inicialmente e incluso en las alegaciones vertidas en el recurso de súplica contra el Auto ahora recurrido, posteriores, por tanto, a éste, y tal como resulta de la abundante prueba documental presentada con el mismo y hasta de las propias alegaciones que se contienen en los escritos de interposición de los recursos de casación, refleja con claridad que se está en presencia de una cuestión --la de la aprobación definitiva del Proyecto presentado-- cuyo fondo, en sentido propio, además de muy discutido y de muy importante repercusión en intereses de variada índole, según el sentido de la sentencia que en cuanto a él recaiga en la fase de decisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, a la que, obviamente, no se ha llegado, en la instancia, versa --el mencionado fondo-- sobre extremos de imposible examen en el cauce de esta pieza separada de suspensión, cuyo enjuiciamiento y decisión requieren un ponderado análisis de todas las alegaciones y de las pruebas que se incorporen y se practiquen en dicha instancia, lógicamente ahora desconocidas, lo que veda, sin duda, con especialísimo relieve en el caso en cuestión, que, decretada en el Auto recurrido la suspensión del Acuerdo de aprobación definitiva de referencia, se pueda adoptar por esta Sala una decisión de no suspensión que frustaría definitivamente, de forma irremediable, implacable, inexorable e "irreversible" como dice el Auto recurrido, la legítima finalidad del recurso contencioso administrativo, toda vez que, previa valoración circunstanciado de todos los intereses en conflicto, resultaría que la ejecución inmediata de dicho Acuerdo recurrido, "una vez ocupados los terrenos de las actoras, destruidas sus importantes explotaciones agrícolas y construida la carretera", como expresa el Auto de suspensión, no podría repristinarse la situación anterior a la ejecución o volverse a ella, en el caso de que se estimara aquel recurso, cuando, justamente, como aquí sucede, de ejecutarse ahora aquel Acuerdo --de no suspenderse la ejecución-- resultarían de su inmediata ejecución esos insoslayables resultados adversos para los derechos e intereses de las recurrentes en la instancia, ahora recurridas, de absoluta, y no reversible, irreparabilidad, puesto que, además, la Administración podría atender a los fines que pretende por otras vías, máxime cuando la declaración de impacto ambiental ecológico originario es adverso y cuando esta Sala no puede ahora --a la vista de los escasísimos antecedentes con que cuenta-- ponderar en sentido diverso a como lo verifica la resolución recurrida, esos intereses en juego, lo que abunda en la necesidad, por obvias razones de elemental cautela, de mantener aquella suspensión decretada.

OCTAVO.- Ocurre, pues, que los motivos de los recursos de casación, por cierto amparado el de la Comunidad Autónoma recurrente en un precepto genérico, el del art. 88, 1, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pero sin reflejar razonablemente los "motivos" en que se ampara con cita de las normas y de la jurisprudencia aplicable que se consideran infringidas, como requiere el art. 92, 1 de aquella Ley, sino verificando "alegaciones" más propias de un recurso de apelación, tales motivos, se dice, y los del Ayuntamiento de Arucas, conjuntamente examinables por razón de su contenido, lo que combaten son los razonamientos del Auto recurrido en cuanto a los extremos que se concretan en el art. 130 de la misma Ley, que en aquella resolución pormenorizadamente se analizan, pretendiendo las recurrentes obtener unas conclusiones favorables a la no suspensión con argumentos diferentes y aludiendo a hechos distintos de los que en el Auto se señalan sobre los resultados de una inmediata ejecución, lo que va en contra de la propia esencia de la casación que, como recurso extraordinario y específico, no permite una nueva valoración de lo que constaba a la Sala de instancia cuando recayó aquella resolución, ni la aportación de nuevos datos o argumentos, de modo que si, como también aprecia esta Sala, la ejecución inmediata va a ocasionar situaciones irreversibles, por lo que razonado queda, obvio resulta que, en efecto, tal ejecución inmediata haría perder su legítima finalidad al recurso, al transformarse aquella ejecución en consolidada e irreparable decisión, hasta el punto de que la posible estimación del recurso resultaría ser un pronunciamiento inútil, irrelevante, absurdo por impracticable e inejecutable, e inoperante en términos absolutos con relación a protegibles intereses, lo que subraya la procedencia de la medida cautelar adoptada, en cuanto que el adverbio "únicamente" que se recoge en el art. 130, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con referencia a la pérdida de la finalidad legítima del recurso --que es la de resolver sobre si es o no conforme a Derecho el Acuerdo inicialmente recurrido-- obviamente incluye un caso como el que se examina.

NOVENO.- Sobre la también discutida procedencia de la suspensión por vía del art. 130, 2 de la misma Ley Jurisdiccional, sobre la perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, obviamente resulta que, a modo de limitación, el precepto en cuestión alude a una potestad del órgano jurisdiccional --podrá", dice dicho apartado-- cuando se afecten gravemente esos intereses, mas, al margen de que se trata de una excepción a la procedencia de la medida cautelar cuando concurren los presupuestos del apartado anterior, que como tal excepción ha de tratarse, de su redacción no se desprende que por intereses generales pueda enervarse la virtualidad y la procedencia de tal medida cuando, como aquí, aquellos intereses se hacen depender por las partes recurrentes de que, en sentir de aquéllas, "se aborta la culminación de una de las principales carreteras de la Isla", o "se le priva de una infraestructura para el uso de todos los ciudadanos", porque lo que se cuestiona es la "forma" de servir a esos intereses generales, no que se realice o no la carretera, e incluso podría decirse que esa "forma", si no se ajusta a Derecho la aprobación del Proyecto, sobre lo que se resolverá en sentencia, sí afectaría a intereses generales y de terceros, adecuadamente ponderados, como se verifica en el Acuerdo recurrido, e insuficientes para sostener que quepa ahora una decisión anticipada sobre el fondo del recurso, que es lo que, indebidamente y en fase procesal inoportuna, implicaría la no suspensión de la ejecución, dados los efectos expuestos de su inmediata ejecución, por lo que han de desestimarse los motivos articulados.

DECIMO.- A tenor del art. 139, 2 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a los recurrentes las costas del recurso de casación al desestimarse éste y al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Ayuntamiento de Arucas contra el Auto de 7 de Septiembre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, en recurso 902/2000, imponiendo a dichas partes recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.


FUENTE:

www.canarias7.es  


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